Continuando con el proceso del Fraude, Enganyo de las Hipotecas un analisis algunas leyes y conceptos hipotecarios y las consecuencias de todo esto sobre los ciudadanos nacionales.
“Ley Hipotecaria de 1861
Considerada la ley fundacional hipotecaria. (…). En esta ley se crea la figura del registrador de la propiedad.4 ”
“El Registro de la propiedad es una institución pública destinada a crear titularidades en virtud de poder público y a la publicidad de la situación jurídica de los inmuebles, con la finalidad de proteger el tráfico jurídico.1
Definicion: Se entiende que son susceptibles de tráfico jurídico los actos y negocios, contemplados o susceptibles de ser contemplados por el derecho. fuente: http://www.derecho.com/c/Definicion_de_trafico_juridico
En el Registro de la propiedad se adquieren el dominio y demás derechos reales con seguridad suficiente evitando reivindicaciones. La función básica del Registro no es publicar actos y contratos sino crear titularidades inatacables en virtud de un acto de poder público.1 ”
Esto es: que el poder publico crea el registro de propiedad (derecho civil), que es superior legalmente, segun contrato, sobre la justicia, igualdad (equity), y principios legales… por tanto crear “titulo de propiedad” bajo jurisdiccion publica/civil, contra derecho legitimo de la justicia (logicamente, si el dinero es aire, o una firma, no puedes, en teoria, aplicarlo en juicio, solo segun esta ley, para que esta ley u otra similar sean enforzadas, se necesitan quienes nos la enfuercen en juicio: Abogados y Fiscales entre otros).
” Históricamente los mecanismos tradicionales de seguridad se quedaron obsoletos durante el siglo XIX ya que el mercado no era eficaz si permitía la celebración de un juicio universal por cada transacción o compraventa, ni tampoco podía esperar el cumplimiento de los plazos de usucapión. Esa fue la razón por la que surgieron los Registros de la propiedad inspirados en el modelo germano, modelo en el que se integra el Registro español.1
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.
La implantación de los registros como nuevos mecanismos de seguridad se acompañó de la creación del Registrador de la propiedad. Los fuertes efectos de los asientos exigen un intenso control de entrada, tanto formal como material, que recibe el nombre de calificación y que constituye la función del registrador.1
Seguridad: (Derecho Civil) Garantía concedida al acreedor de que cobrará su crédito.
—Seguridad personal: la resultante del compromiso de otra persona al lado del deudor.
—Seguridad real: la seguridad es real cuando ciertos bienes del deudor garantizan el pago, de modo que en caso de fallar el deudor, el producto de la venta de tales bienes se entrega al acreedor con preferencia a los acreedores quirografarios (V. esta palabra).
El Registro de la propiedad también puede definirse como la institución que, destinada a robustecer la seguridad jurídico-inmobiliaria, tiene por objeto la registración de la constitución, transmisión, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles, así como las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas y los contratos de arrendamientos y opción.2 El estudio del registro de la propiedad corresponde al derecho inmobiliario.”
El derecho real es el poder jurídico que ejerce una persona (física o moral) sobre una cosa de manera directa e inmediata para un aprovechamiento total o parcial, siendo este derecho oponible a terceros. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
Titulo: (Derecho Civil) Escrito en que se hace constar un acto jurídico. Se dice también “instrumento”. Instrumentum V. esta palabra.
Instrumentum:(Derecho General) Escrito auténtico o bajo firma privada que contiene lo sustancial del acto jurídico o del contrato contemplado por t u autor o sus autores. V. “Negotium”.
Titularidad: Índole de un título jurídico. | Calidad del titular de un derecho o de otra relación jurídica.
Algunos Derechos Reales:
A. LA POSESIÓN. Es el poder de hecho (poder físico) que tiene una persona sobre una cosa realizando actos materiales que revelan la intensión de comportarse como verdadero dueño o titular de cualquier derecho real.
B. LA PROPIEDAD. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y oponible a los demás ejerciéndose en forma compatible con el interés colectivo y sin contravenir la ley, el ordenamiento jurídico, el orden público y las costumbres.
Derechos Reales de Garantia (Hipoteca, Prenda, y Anticresis):
A. LA HIPOTECA. Es un derecho real en virtud del cual el propietario de un bien inmueble o mueble sujeto a registro afecta el valor económico de dicho bien al cumplimiento de una obligación principal asumida por el deudor o por un tercero.
B. LA PRENDA. Es un derecho real por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que la obligación ha de ser cumplida.
Para el caso de incumplimiento se llama prenda pignoraticia.
C. LA ANTICRESIS. La anticresis es un contrato de garantía real inmobiliaria en virtud del cual el propietario de un bien inmueble recibe una cantidad de dinero o bienes fungibles como capital o bien capital, y para garantizar la devolución de los mismos entrega al acreedor anticresista un bien inmueble para que use y goce y se pague los intereses y/o el capital.
COMPARACIÓN ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE CRÉDITO
El derecho real es aquel poder que tiene un titular sobre un bien determinado con prescindencia de todo otro sujeto que permite al titular usar y gozar en forma exclusiva y oponible a los demás, de tal manera que estos tienen un deber negativo pasivamente universal de no desconocer el derecho del titular.
Los derechos personales o de crédito es la relación jurídica entre dos personas por el cual el titular del derecho exige a otro sujeto individualizado al cumplimiento de una prestación positiva (dar, hacer) o negativa (no hacer).
En materia de derechos reales existen dos elementos: (1) el titular del derecho totalmente individualizado, y (2) el objeto, también nítidamente establecido, corporal o incorporal.
Artículo 35
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
Artículo 38
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro.
Artículo 40
La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: *ver enlace abajo.
Artículo 41
Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
Artículo 44
El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil.
Artículo 135
El Registrador deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución.
Artículo 135 redactado por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010
Artículo 136
Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en los títulos II y IV para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este título.
Para el que se quiera librar de la hipoteca fraudulenta (todas basadas en instrumentos negociables) que se mire estos dos titulos siguientes:
https://es.wikipedia.org/wiki/Ley_Hipotecaria_%28Espa%C3%B1a%29
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/2011-lino-ley-hipotecaria-1861.htm
https://es.wikipedia.org/wiki/Registro_de_la_propiedad
https://es.wikipedia.org/wiki/Usucapi%C3%B3n
https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_reales
https://jorgemachicado.blogspot.de/2014/09/ddrr.html (Derechos Reales).
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/lh.t2.html
Otros enlaces:
https://es.wikipedia.org/wiki/Derechos_reales
https://es.wikipedia.org/wiki/Autonom%C3%ADa_de_la_voluntad